CAPITULO 2. ¿SOBRESEIMIENTO O RESPONSABILIDAD?

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CAPITULO 2. ¿SOBRESEIMIENTO O RESPONSABILIDAD?

El auto del 29 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de la Audiencia Nacional, que a continuación pasamos a comentar, realiza un análisis exhaustivo de las diligencias practicadas, y en concreto, de la documental aportada por las mercantiles, que pretende demostrar la inocencia de ambas, en base a la existencia de un modelo de prevención penal o Compliance penal, circunstancia que el artículo 31 bis del Código Penal español regula como una eximente de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En particular, juega un papel crucial el Informe pericial elaborado por KPMG Asesores (tercero independiente) que aporta REPSOL y en el que se exponen las conclusiones alcanzadas por dicho experto, tras un estudio elaborado de las medidas dispuestas por la compañía, en el ámbito de la prevención de delitos corporativos, la cultura ética y el cumplimiento normativo.

El informe sostiene que la entidad, desde el año 2005, cuenta con un programa de cumplimiento eficaz para prevenir delitos, y que contiene, asimismo, normativa anticorrupción. Señala la defensa que REPSOL tenía implantado todo un sistema de cumplimiento normativo (o compliance), no sólo dirigido a la prevención de delitos, sino encaminado a fomentar una verdadera cultura empresarial del cumplimiento normativo, y todo ello, con carácter previo a los hechos que ahora son objeto de investigación.

Por otra parte, el representante de CAIXABANK testificó, en relación con la contratación de CENYT, que la misma se realizó observando debidamente el procedimiento previsto en la normativa interna. Del mismo modo, manifestó, que, a fecha de los hechos, existían multitud de controles y normas vigentes en la entidad. Realza el hecho de que dichos controles eran conocidos por todos los empleados.

De igual forma, confirmó que la empresa tenía implantado un Modelo de Prevención de Delitos en vigor desde junio de 2011, junto con un canal de denuncias, cuyo fin ulterior consistía en informar confidencialmente de supuestas infracciones penales cometidas en el seno de la organización. Finalmente, alega que se llevan a cabo diferentes actividades formativas para empleados y directivos de la entidad, en relación con la materia en cuestión.

En definitiva, el juez de Instrucción, a la vista de las diligencias practicadas y de la documentación aportada, concluye que ambas mercantiles han sido capaces de acreditar que cumplían, a fecha de los hechos investigados, con los requisitos esenciales de un modelo de prevención penal corporativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 bis del Código Penal en vigor en dichas fechas. En consecuencia, acuerda aplicar la eximente de responsabilidad criminal prevista en el precitado artículo y falla decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de REPSOL y CAIXABANK, así como de sus presidentes ejecutivos.

Tanto la jurisprudencia como la propia Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 han puesto en valor la importancia de valorar la existencia de una «cultura de cumplimiento» establecida en la sociedad, como fundamento de la responsabilidad penal.

Con todo lo anteriormente expuesto, el Juez de instrucción resuelve el presente auto afirmando que:

“La existencia de un sistema de cumplimiento normativo no puede medirse desde la exigencia de una eficacia absoluta de suerte que su mera existencia impida la aparición de cualquier delito, sino desde la capacidad del ente corporativo de prevenir, y en su caso, reaccionar de forma eficaz frente a la comisión del delito”.

En cuanto a las personas físicas (presidentes), dispone el fundamento jurídico sexto del auto, que no consta en la causa, más allá de las declaraciones prestadas, prueba material que acredite, al menos indiciariamente, la participación de ambos presidentes en la contratación de CENYT. Es por ello, por lo que se acuerda también el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Ios presidentes de las compañías, al entender el juzgador que, si bien existe delito previo, no se han probado motivos suficientes para imputar a los mismos.

¿Cuáles son las evidencias necesarias para acreditar un modelo de compliance como eficaz?

¿Fueron suficientes?

En el capítulo 3 se dan respuestas a estas preguntas y a otras cuestiones.

Ver capítulo 1

Ver Capítulo 3

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