¿SON LOS PARTIDOS POLÍTICOS RESPONSABLES PENALMENTE?

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¿SON LOS PARTIDOS POLÍTICOS RESPONSABLES PENALMENTE?
No hay día que en las portadas de los periódicos o en los titulares de los informativos no aparezca que las miembros de partidos políticos son acusados o condenados penalmente por soborno, corrupción, financiación ilegal de partidos políticos, etc., cabe preguntarse: ¿qué responsabilidad penal tiene los partidos políticos?, ¿qué pueden hacer para que la comisión de hechos delictivos no se produzcan aprovechado sus organizaciones?, ¿aplican todas las herramientas que tienen a su alcance para evitar estos hechos? ¿son realmente conscientes del impacto reputacional? La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, modifico el Código penal y rompió con la exclusión1 de los partidos políticos y sindicatos como actores responsables penalmente, exclusión de la responsabilidad penal prevista en el artículo 31 bis para las personas jurídicas. Por tanto, los partidos políticos pueden ser responsables penalmente. Las personas jurídicas deben adoptar un modelo de organización y gestión con anterioridad a la comisión de los hechos delictivos para que aquel pueda desplegar toda su eficacia: la eximente. Este modelo de organización y gestión debe incluir “medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión (Art 31 bis 2. 1ª)” El apartado quinto del artículo 31 bis nos enumera que requisitos debe cumplir este modelo de organización y gestión:
  1. identificación de los delitos susceptibles de ser cometidos por la persona jurídica,
  2. protocolos o procedimientos para la formación de la voluntad de la persona jurídica,
  3. deberán tener recursos financieros para que sean viables,
  4. tener un canal de denuncias,
  5. un sistema disciplinario para los incumplimientos y
  6. deberá el modelo ser revisado periódicamente para su adecuación a los cambios en la organización o su contexto
La norma UNE 19601 (recordemos que UNE son las siglas de Una Norma Española) se elaboró ad hoc para el Código penal español, sin perjuicio de pueda ser aplicada en otras jurisdicciones. En ella se recogen los requisitos del modelo de organización y gestión arriba señalados y otros más que posibilitan a la persona jurídica dotarse de un modelo robusto, con mayores posibilidades de que el adoptado sea fiable. Además, posibilitan que un tercero (entidad certificadora) verifique que el sistema se ajusta a dicha norma; certificación que es valorada por la Fiscalía General del Estado en su famosa Circular 1/2016, en el apartado que lleva por título “criterios para valorar la eficacia de los modelos de organización y gestión”. Esta certificación debe ser valorada aún más si la entidad certificadora esta acreditada por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación). Por lo que respecta a los Partidos Políticos el artículo 9 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos establece: Prevención y supervisión. Los partidos políticos deberán adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal.” Así pues, los partidos políticos deben adoptar un sistema de prevención de conductas pero al parecer no se establece qué requisitos debe tener este sistema como ocurre con el modelo de organización y gestión del artículo 31 bis o en el sistema de gestión de compliance penal según la norma UNE 19601. Entendemos que sería conveniente que los partidos políticos implementarán sistemas de gestión de compliance penal conforme al estándar UNE19601, que permiten ser certificados por un tercero independiente (entidad certificadora), máxime cuando ésta puede estar acreditada por ENAC, lo que redunda en:
  • evitar errores de diseño,
  • verificar su adecuada aplicación y
  • mejorar la reputación de los partidos políticos.
  No olvidemos que la Constitución en su artículo 1 apartado primero “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.” La expresión de ese valor superior que es el pluralismo político lo define en el artículo 6: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político.” El cumplir con la ley es una exigencia, pero en determinadas ocasiones, cuando se representan valores superiores del ordenamiento jurídico, el compromiso debe ir más allá del cumplimiento stricto sensu.     1 L.O. 1/2012 Exposición de Motivos, II “En primer lugar, se modifica la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas con la finalidad de incluir a partidos políticos y sindicatos dentro del régimen general de responsabilidad, suprimiendo la referencia a los mismos que hasta ahora se contenía en la excepción regulada en el apartado 5 del artículo 31 bis del Código Penal. De este modo se supera la percepción de impunidad de estos dos actores de la vida política que trasladaba la anterior regulación, y se extiende a ellos, en los supuestos previstos por la ley, la responsabilidad por las actuaciones ilícitas desarrolladas por su cuenta y en su beneficio, por sus representantes legales y administradores, o por los sometidos a la autoridad de los anteriores cuando no haya existido un control adecuado sobre los mismos.”

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