¿Son los partidos políticos responsables penalmente?
Corrupción, sobornos, financiación ilegal… Cada semana, los titulares de los medios de comunicación nos recuerdan que las organizaciones políticas también son focos de riesgo penal. Sin embargo, una pregunta sigue generando dudas jurídicas y sociales: ¿pueden los partidos políticos ser penalmente responsables por los actos de sus miembros?
La respuesta es sí. Desde la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2012, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, los partidos políticos quedaron incluidos en el régimen general de responsabilidad penal para personas jurídicas regulado por el artículo 31 bis del Código Penal.
¡Fin de la impunidad! Cambios clave en la Ley
Con anterioridad a esta reforma, los partidos políticos y sindicatos estaban excluidos expresamente de la responsabilidad penal. Sin embargo, la reforma de 2012 suprimió dicha excepción, lo que supuso un paso decisivo hacia la rendición de cuentas de estos actores esenciales de la vida democrática.
«Se supera la percepción de impunidad […] y se extiende a ellos la responsabilidad por las actuaciones ilícitas desarrolladas por su cuenta y en su beneficio…» – Exposición de Motivos, L.O. 7/2012.
El artículo 31 bis y el modelo de prevención penal
El artículo 31 bis del Código Penal establece que las personas jurídicas, incluidos los partidos políticos, pueden ser responsables penalmente si no adoptan modelos de organización y gestión eficaces para prevenir delitos.
Requisitos del modelo de organización y gestión:
Según el art. 31 bis.5, un modelo eficaz debe incluir:
- Identificación de los delitos con riesgo de comisión
- Protocolos para la toma de decisiones
- Asignación de recursos adecuados
- Canal de denuncias interno
- Sistema disciplinario para incumplimientos
- Revisión periódica del modelo
La UNE 19601 como estándar de referencia

La norma UNE 19601 es una herramienta desarrollada específicamente para facilitar el diseño e implantación de sistemas de gestión de Compliance Penal conforme al marco jurídico español. Esta norma:
- Incorpora todos los requisitos del artículo 31 bis
- Está alineada con criterios de la Fiscalía General del Estado (Circular 1/2016)
- Es certificable por entidades independientes
Si la certificadora cuenta, además, con acreditación de ENAC, la validez y fiabilidad del modelo se ve considerablemente reforzada.
Partidos políticos: obligación legal y responsabilidad ética
El artículo 9 bis de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos establece expresamente que:
«Los partidos políticos deberán adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal.»
No obstante, la ley no especifica qué requisitos debe tener ese sistema. Por ello, es altamente recomendable que los partidos adopten modelos alineados con la UNE 19601, ya que:
- Evitan errores de diseño o aplicación
- Permiten auditorías externas independientes
- Refuerzan su legitimidad y reputación institucional
Mucho más que cumplir: compromiso con los valores democráticos

La Constitución Española, en su artículo 1.1, consagra como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Y es precisamente el artículo 6 el que reconoce a los partidos como expresión de ese pluralismo.
Por tanto, su compromiso con el cumplimiento normativo no puede limitarse a una obligación legal. Debe ser una expresión real de responsabilidad política, ética e institucional.
En conclusión, los partidos políticos pueden ser penalmente responsables y deben actuar en consecuencia. Adoptar un sistema de compliance penal certificado y eficaz no solo les protege legalmente, sino que refuerza su credibilidad ante la sociedad.
En un entorno de creciente exigencia ciudadana, transparencia y control, el compliance no es solo una herramienta legal: es una necesidad política.
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