TRATA DE SERES HUMANOS: MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL

Artículos de:
TRATA DE SERES HUMANOS: MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL

El delito de trata de seres humanos se encuentra regulado en el Código penal en su libro II, título VII bis que lleva por título “de la trata de seres humanos”, que comprende un único artículo: el 177 bis. Recordemos que este delito es uno de los comisibles por la persona jurídica. Y por ello debe ser considerado por las organizaciones de forma rigurosa pues puede que sean actividades complementarias de la principal, por ejemplo, en complejos hoteleros los monitores deportivos o animadores, clubs deportivos (públicos y privados), …

Antes del verano se modificó por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, añadiéndose un último párrafo al apartado primero del mencionado artículo. Dicha modificación establece:

Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.”

Pero, ¿qué es la trata de seres humanos?

En el apartado primero del artículo 177 bis se establece que “el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

  1. a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
  2. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
  3. c) La explotación para realizar actividades delictivas.
  4. d) La extracción de sus órganos corporales.
  5. e) La celebración de matrimonios forzados.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.”

La mencionada Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia constituye un instrumento más en la lucha contra la violencia en la infancia. Esta ley combate la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral y otorga una prioridad esencial a la prevención, la socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil.

Queremos resaltar la importancia que tiene el mundo laboral que para acceder o ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, las personas que desempeñan estas labores no deben haber sido condenadas por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales recogidos tipificados en el título VIII,  así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal.

Por tanto, estas personas que pretendan acceder deberán acreditar a la organización (empresa, asociación, fundación, …) esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

Cualquier actividad desempeñada por adultos que impliquen contacto con niños, niñas o adolescentes, ya sean actividades remuneradas o voluntarias, deben ser repetitivas para tal exigencia sancionadora, salvo en el caso de que los destinatarios de las actividades sean estos menores en cuyo caso se deberá solicitar el certificado anteriormente mencionado, independientemente de la duración de la actividad.

Es obvio, que si el adulto que debe realizar la actividad con los infantes, jóvenes, tiene antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos penales no podrá desempeñar esa actividad, y si en el transcurso del desempeño el adulto que la realiza fuera condenado deberá de ser cesado, sea remunerada su actividad o voluntaria.

Como hemos comentado al inicio, este riesgo debe ser considerado no sólo en los colegios, academias de formación, …, sino también en épocas estivales donde en centros hoteleros, resorts, parques acuáticos, etc., se realizan actividades encaminadas a los más pequeños o adolescentes.

Desde CMS, dentro un contexto de prevención del delito (UNE 19601), recomendamos la adopción de medidas de procedimentales que vayan más allá de la comprobación registral. Dichas medidas incluyen, entre otras, acciones de formación y sensibilización, códigos de conducta y acciones de supervisión y vigilancia.

Sigue leyendo

Más noticias